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A. 1361/26
Order (Auto)October 14, 2026

Ruling A. 1361/26

The official text of this ruling is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

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A1361-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1361 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7826

 

Asunto: conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Palmira y el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Santiago de Cali

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogot� D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1.            El 31 de octubre de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones, (Colpensiones), por medio de apoderada judicial, present� demanda verbal sumaria de m�nima cuant�a por enriquecimiento sin causa (actio in rem verso), contra Luis Adonay Zuluaga ante los juzgados civiles municipales de Palmira, en la que solicit� la devoluci�n de un doble pago de incrementos pensionales del 14% cancelados a favor del demandado[1].

 

2.            Seg�n lo expuesto en la demanda, mediante la Resoluci�n 21447 del 30 de noviembre de 2006, Colpensiones reconoci� una pensi�n de vejez a favor de Luis Adonay Zuluaga. Se�al� que, mediante sentencia del 1 de marzo de 2012, el Juzgado 4 Municipal de Peque�as Causas Laborales de Cali conden� al Instituto de los Seguros Sociales a pagar un incremento pensional del 14%, sobre la pensi�n m�nima por la c�nyuge a cargo, a partir del 8 de abril de 2008. Sostuvo que en el proceso ejecutivo 2013-585, adelantado a continuaci�n de ese proceso ordinario, se libr� mandamiento de pago y se cubri� el t�tulo judicial 469030001636499. Afirm� que, mediante la Resoluci�n 345290 del 6 de diciembre de 2013, reconoci� el mismo incremento del 14%, a partir del 1 de diciembre de 2013. Se�al� que el pago del t�tulo y el reconocimiento administrativo generaron un doble pago del incremento por el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2013 y el 18 de marzo de 2014. Sostuvo que ese doble pago produjo un enriquecimiento sin causa a favor del demandado y una disminuci�n de su patrimonio[2].

 

3.            Con fundamento en lo anterior, la demandante pretende: (i) declarar que Luis Adonay Zuluaga es responsable civil, patrimonial y extracontractualmente de enriquecerse sin justa causa en $ 341.250, recibidos por incrementos del 14% por c�nyuge a cargo a trav�s de un doble pago; (ii) ordenar al demandado reintegrar $ 341.250 por pago de lo no debido; (iii) actualizar la liquidaci�n de las sumas reconocidas con la variaci�n del �ndice de precios al consumidor; y (iv) ordenar el pago de intereses corrientes a la tasa m�xima permitida sobre esa suma[3].

 

4.            El 7 de diciembre de 2022, el Juzgado 7 Civil Municipal de Palmira rechaz� de plano la demanda por falta de jurisdicci�n. Consider� que el asunto correspond�a a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en los art�culos 104 del CPACA y 90 del CGP, y orden� remitir el expediente al reparto de los juzgados administrativos del circuito de Santiago de Cali[4].

 

5.            Por reparto, el asunto correspondi� al Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, a trav�s del medio de control de reparaci�n directa por enriquecimiento sin causa. En providencia del 22 de febrero de 2023, ese despacho inadmiti� la demanda y solicit� su adecuaci�n, al considerar que el proceso proven�a de la Jurisdicci�n Ordinaria Civil[5].

 

6.            La parte demandante interpuso recurso de reposici�n contra el auto inadmisorio[6]. En auto del 27 de marzo de 2023, el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Santiago de Cali repuso la decisi�n, declar� su falta de jurisdicci�n y remiti� el proceso a los Juzgados Municipales de Peque�as Causas Laborales de Cali[7]. Fundament� su decisi�n en los autos 314 de 2021 y 497 de 2022 de la Corte Constitucional y en la sentencia SL4286-2022 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se�al� que la competencia se define por la naturaleza jur�dica de la entidad demandada y por la calidad del sujeto que demanda. Adem�s, precis� que la acci�n de enriquecimiento sin causa puede ejercerse ante otras jurisdicciones, seg�n la naturaleza de la pretensi�n. Concluy� que el asunto contiene una pretensi�n de naturaleza laboral y de seguridad social, cuyo conocimiento no corresponde a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo ni a la ordinaria civil, sino a la ordinaria laboral, y remiti� el proceso a esta �ltima por raz�n de la cuant�a.

 

7.            El asunto correspondi� por reparto al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Palmira, el cual, mediante auto del 25 de agosto de 2023, avoc� el conocimiento y orden� adecuar la demanda al tr�mite del proceso ordinario laboral de �nica instancia[8].

 

8.            En cumplimiento de dicha orden, Colpensiones adecu� la demanda al tr�mite ordinario laboral de �nica instancia y solicit�: (i) declarar que el demandado no tiene ni ha tenido derecho al pago de $341.250 por incrementos del 14% por c�nyuge a cargo; (ii) ordenar el reintegro de esa suma; (iii) indexar las sumas reconocidas a favor de Colpensiones; y (iv) condenar en costas al demandado[9].

 

9.            En auto del 14 de noviembre de 2023, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Palmira inadmiti� la demanda por no reunir los requisitos del art�culo 25 del CPTSS y orden� subsanarla dentro de los cinco d�as siguientes[10]. El 22 de noviembre de 2023, Colpensiones subsan� el escrito presentado[11], y en auto del 18 de diciembre de 2023, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Palmira admiti� la demanda[12].

 

10.        En auto del 19 de junio de 2026, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Palmira declar� su falta de competencia y jurisdicci�n y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones. Fundament� su decisi�n en los art�culos 104 y 105 del CPACA, el art�culo 16 del CGP y los autos 2808 de 2023, 1157 de 2025 y 783 de 2025 de la Corte Constitucional. Se�al� que la controversia no debate el derecho del demandado al incremento pensional, ya reconocido, sino la devoluci�n de un doble pago de dineros p�blicos. Precis� que, conforme a la cl�usula general de competencia del art�culo 104 del CPACA, el cobro de dineros pagados de manera inadecuada por una entidad p�blica a un particular, a trav�s de la actio in rem verso, corresponde a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. Concluy� que el asunto no es un conflicto del sistema de seguridad social ni del derecho laboral, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Santiago de Cali y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional[13].

 

11.        Se advierte que en memorial del 10 de julio de 2026, dirigido al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Palmira, la parte actora solicit� el desistimiento de la demanda[14].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. ���Competencia

 

12.        La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B. ���Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

13.        Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional[16].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].

 

C. �� Competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo para conocer de la actio in rem verso. Reiteraci�n del auto 2808 de 2023

 

14.        La Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo conoce, por regla general, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo en los que intervienen las entidades p�blicas, conforme al art�culo 104 del CPACA. El art�culo 105 del mismo c�digo fija las excepciones a esa cl�usula general.

 

15.        El Consejo de Estado ha se�alado que, ante la ausencia de una regla expresa que atribuya el conocimiento de una controversia a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo o a la Jurisdicci�n Ordinaria, debe aplicarse la cl�usula general de competencia. En consecuencia, si el asunto no est� comprendido en el �mbito competencial de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, su conocimiento corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria. Al respecto, la Corporaci�n en menci�n ha dicho que: �[f]inalmente, y esta se entiende como la posici�n vigente, se construy� una tesis que encuentra fundamento en una soluci�n de derecho positivo: si el problema surge frente a un vac�o normativo, todas las situaciones en que la ley no sea clara sobre el conocimiento de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo o la Jurisdicci�n Ordinaria, deben solucionarse de la mano de la norma contentiva de la cl�usula general de competencias de la primera, ya que esta existe, entre otras, para cubrir este tipo de lagunas interpretativas. En virtud de esto, de la aplicaci�n de la cl�usula general de competencias de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, puede resultar que la controversia sea de su conocimiento y, en caso contrario, se deber� acudir a la Jurisdicci�n Ordinaria que es la regla general de conocimiento en los distintos �rdenes jurisdiccionales que existen en Colombia�[18].

 

16.        En el auto 2808 de 2023, la Corte Constitucional resolvi� un conflicto entre la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad civil, con ocasi�n de una demanda declarativa civil de �acci�n in rem verso� presentada por Colpensiones en contra de una particular. En esa oportunidad, la Sala Plena estableci� que �[e]n materia civil y comercial, la actio in rem verso es conocida como la acci�n o garant�a judicial conducente para reclamar la compensaci�n o restituci�n que se deriva de la aplicaci�n de la fuente de obligaciones, o si se quiere, del principio del derecho conocido doctrinalmente como enriquecimiento sin causa o injustificado�[19]. En este orden de ideas, indic� que el enriquecimiento sin justa causa �se configura en todos aquellos eventos en los que se acrecienta el patrimonio de una persona, a expensas del detrimento del patrimonio de otra, sin que medie para este desplazamiento patrimonial una causa jur�dica o justificaci�n alguna. As� las cosas, la configuraci�n del enriquecimiento sin causa presupone la existencia de dos patrimonios diferentes, uno que se debe empobrecer y otro que se enriquece a costa de dicho empobrecimiento�[20].

 

17.        En dicha providencia se indic� que ante la ausencia de determinaci�n expresa de la jurisdicci�n que debe conocer el asunto, es necesario aplicar la cl�usula general de competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo en los t�rminos del art�culo 104 del CPACA. En consecuencia, fij� la siguiente regla de decisi�n para resolver la controversia:

 

��Cuando se pretenda el cobro de dineros por parte de una entidad p�blica, que fueron pagados de manera inadecuada a un particular y, se requiera el reembolso de estos a trav�s de la figura de la actio in rem verso, la competencia radica en la jurisdicci�n contencioso-administrativa en virtud de la cl�usula general prevista en el art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011�[21].

 

18.        La anterior postura fue reiterada por esta Corporaci�n en el auto 270 de 2024, mediante el cual se resolvi� un conflicto de jurisdicciones suscitado entre una autoridad judicial de la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad Civil y una de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. En concreto, la controversia presentaba los mismos hechos aqu� descritos, pues consist�a en una demanda verbal sumaria de m�nima cuant�a interpuesta por Colpensiones en contra de una particular, mediante la cual alegaba la existencia de un enriquecimiento sin justa causa, en virtud de un pago en exceso derivado de un t�tulo judicial.

 

D. �� Examen del caso concreto

 

19.        En el asunto objeto de decisi�n, se cumplen los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)               Presupuesto subjetivo: el conflicto se gener� entre el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Palmira y el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.

 

(ii)             Presupuesto objetivo: se acredit� una causa judicial respecto de la cual se aleg� la falta de jurisdicci�n para dirimirla. Espec�ficamente, se trata del conocimiento de la demanda ordinaria laboral de �nica instancia presentada por Colpensiones en contra de Luis Adonay Zuluaga.

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verific� que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron con argumentos legales y jurisprudenciales su falta de jurisdicci�n. En efecto, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Palmira fundament� su posici�n en los art�culos 104 y 105 del CPACA, el art�culo 16 del C�digo General del Proceso y los autos 2808 de 2023, 1157 de 2025 y 783 de 2025 de la Corte Constitucional, mientras que el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Santiago de Cali se bas� en los autos 314 de 2021 y 497 de 2022 de la Corte Constitucional y en la sentencia SL4286-2022 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

20.        Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla reiterada en los autos 2808 de 2023 y 270 de 2024, seg�n la cual el cobro de dineros pagados de manera inadecuada por una entidad p�blica a un particular, a trav�s de la actio in rem verso, corresponde a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. Antes de proceder con la exposici�n de razones que sustentan lo afirmado, se destaca, como lo hicieron los autos reiterados, que lo pretendido en la demanda carece de regulaci�n expresa sobre la jurisdicci�n competente. En todo caso, en esta providencia no se calificar� judicialmente la demanda por ser un asunto del resorte exclusivo del juez competente y en procura de garantizar los principios de acceso a la administraci�n de justicia, juez natural, independencia y autonom�a judicial.

 

21.        Ahora bien, la materia sujeta a la controversia es competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, porque (i) Colpensiones es una entidad p�blica; (ii) el proceso est� relacionado con la devoluci�n de $ 341.250 pagados de m�s al demandado por concepto de incrementos pensionales del 14%, que corresponden a dineros del sistema general de pensiones; (iii) la pretensi�n no discute el derecho del demandado al incremento, que la sentencia del 1 de marzo de 2012 y la Resoluci�n 345290 del 6 de diciembre de 2013 reconocieron; y (iv) la controversia recae sobre la recuperaci�n de un doble pago mediante la acci�n de enriquecimiento sin causa.

 

22.        Estos hechos encuadran en el supuesto del art�culo 104 del CPACA y en la regla de decisi�n que la Sala Plena ha reiterado. El asunto no corresponde al numeral 4 del art�culo 2 del CPTSS, porque no debate la prestaci�n de un servicio de la seguridad social entre el afiliado y la administradora, sino la restituci�n de un pago no debido a favor de una entidad p�blica. La Sala concluye que la autoridad competente para conocer del asunto es el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Santiago de Cali.

 

23.        Por �ltimo, no se pasa por alto el memorial relativo al desistimiento de la demanda presentado por la parte actora ante el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Palmira[22]. No obstante, esta Corporaci�n se abstendr� de pronunciarse al respecto, como una garant�a del derecho al juez natural. Sobre el particular, resulta relevante insistir en que la labor de la Corte se circunscribe a resolver el conflicto que le es puesto bajo su conocimiento, dicho en otros t�rminos, �el an�lisis que debe seguir este Tribunal para desatar el conflicto de jurisdicciones radica en definir a qu� autoridad asignan la Constituci�n y la Ley la funci�n de resolver la litis en cada caso�[23].

 

E. �� Regla de decisi�n

 

24.        Reiteraci�n del auto 2808 de 2023: �Cuando se pretenda el cobro de dineros por parte de una entidad p�blica, que fueron pagados de manera inadecuada a un particular y, se requiera el reembolso de estos a trav�s de la figura de la actio in rem verso, la competencia radica en la Jurisdicci�n Contencioso-Administrativa, en virtud de la cl�usula general prevista en el art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011�[24].

 

III. DECISI�N

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Palmira y el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Santiago de Cali es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por la Administradora Colombiana de Pensiones contra Luis Adonay Zuluaga.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-7826 al Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Santiago de Cali para que contin�e con el tr�mite del proceso y para que comunique la presente decisi�n a los interesados, incluido el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Palmira.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, CJU-7826, archivo �04 EscritoDemandapdf�.

[2] Ibidem.

[3] "23.EscritoDemandaAdecuadaColpensiones.pdf".

[4] Expediente digital, archivo �06 AutoRechazaCompetenciaJ07CivilMunicipalpdf�.

[5] Expediente digital, archivo �09 AutoInadmiteDemandapdf�.

[7] Expediente digital, archivo �13. AutoReponeRevocaRemiteJuzgadosPeque�asCausasCali.pdf�.

[8] Expediente digital, archivo �21AutoAvocaConocimientopdf �

[9] Expediente digital, archivo �23.EscritoDemandaAdecuadaColpensiones.pdf�.

[10] Expediente digital, archivo �26.AutoInadmiteDemanda.pdf�.

[11] Expediente digital, archivo �27.Subsanacion.pdf�

[12] Expediente digital, archivo �29.AutoAdmiteDemanda.pdf�

[13] Expediente digital, archivo �43.AutoControlLegalidadConflictoNegativoJurisdiccion.pdf�.

[14] Expediente digital, archivo �00 Correo recibido 10 julio 2026 John Coronado Desistimientopdf�.

[15] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[16] As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.

[17] No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci�n Tercera, sentencia del 19 de junio de 2019, expediente 398000.

[19] Corte Constitucional, auto 2808 de 2023 (CJU-4450).

[20] Cfr. Ib.

[21] Corte Constitucional, auto 2808 de 2023, reiterado en los autos 1157 de 2025 y A-783 de 2025.

[22] La solicitud de desistimiento que la parte actora present� el 10 de julio de 2026 no ha sido resuelta por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Palmira, de modo que el proceso contin�a en tr�mite. Seg�n el auto 3057 de 2023, la presentaci�n del desistimiento no extingue por s� misma el conflicto de jurisdicciones, pues es necesario que el juez competente lo acepte y que con ello termine la causa judicial.

[23] Corte Constitucional, auto 403 de 2021. Reiterado en autos 403 de 2021 y 008 de 2021.

[24] Corte Constitucional, auto 2808 de 2023.